En un pronunciamiento trascendental para el ámbito laboral, el máximo tribunal analizó el caso de un médico que prestaba servicios en un hospital.
La Corte Suprema de Justicia resolvió que un monotributista que presta servicios para una empresa no necesariamente tiene un vínculo laboral con ella, es decir, no puede ser considerado como un trabajador en relación de dependencia.
En un pronunciamiento trascendental para el ámbito laboral y para los jueces del fuero, el máximo tribunal del país fijó además límites precisos para determinar cuándo una persona tiene una relación laboral con un empleador.
La sentencia del máximo tribunal fue emitida en el caso de un médico del Hospital Alemán que reclamaba una indemnización por despido sin causa y había obtenido una resolución favorable en primera instancia y ante la Cámara del Trabajo, que fue apelada por las autoridades del sanatorio. El fallo de segunda instancia también preveía el pago de multas por falta de registración laboral.
Con la firma de Ricardo Lorenzetti, Elena Highton de Nolasco y Carlos Rosenkrantz, la Corte Suprema precisó que el vínculo no revestía “los rasgos de una relación laboral” porque el médico solo recibía una contraprestación por los servicios efectivamente prestados y no cobraba cuando transcurría un lapso en los cuales no era convocado por las autoridades del Hospital Alemán.
Tomó como un dato trascendental que el profesional era monotributista y emitía facturas no correlativas cuyo importe difería todos los meses porque dependía de las prácticas que realizaba. También fue determinante un informe de la AFIP, que realizó una inspección y concluyó que no existía relación de dependencia entre el médico y la institución.
En el expediente se comprobó además que el neurocirujano que inició la demanda nunca hizo un reclamo impugnando la relación que lo unía con el hospital durante los siete años que prestó servicios. Tampoco invocó ni probó que haya gozado de licencias o vacaciones pagas. Hubo testigos que declararon que cada médico podía fijar sus propios horarios de atención.
En uno de los considerandos, la Corte aclaró que para la ley argentina el trabajo es una actividad que se presta en favor de quien tiene la facultad de dirigirla, y el objeto del contrato es “prestar servicios” bajo la dependencia de otra persona, siendo típico del vínculo laboral las dependencias jurídica, económica y técnica, circunstancias que no se verificaron en este caso.
Y agregó: “El hecho de que un prestador de servicios deba respetar una serie de directivas emanadas de quien lo contrató, no resultan por sí solas concluyentes para acreditar un vínculo de subordinación, debido a que ciertas exigencias responden al orden propio de toda organización empresarial”.